De conformidad a lo que ya se ha venido
indicando por otros miembros de la OMC en España, visto el contenido y
redacción del Anexo 2, sobre Certificado Médico, elaborados por la Entidad
Estatal Correos y Telégrafos, S.A. por el que el profesional médico deberá
pronunciarse sobre el padecimiento de alguna enfermedad o limitación física o
psíquica que impida a los eventuales interesados en la convocatoria el normal
desempeño de las tareas y funciones, el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos
y para general conocimiento de los colegiados emite el siguiente parecer:
Primero.- El documento elaborado por la
Entidad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. no es ni puede considerarse un
Certificado Médico Oficial, ni es hábil a los fines que se pretenden.
Segundo.- El certificado médico
únicamente podrá formalizarse siguiendo el modelo oficial que regulan los
Arts.58 y 59 del Título VI del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el
que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y
del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Dicha norma tiene rango
reglamentario en la jerarquía de las Fuentes del Derecho. Es Derecho Positivo y
vigente y según la misma, únicamente el Consejo General de la OMC puede
determinar y modificar el referido modelo. Cualquier documento que
denominándose pretendidamente certificado médico no responda a esos cánones de
legalidad y formalidad oficial es espúreo, como el que analizamos.
Tercero.- El Anexo 2 elaborado por la
Entidad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. supone una ilegalidad por razón de
la materia tiene reconocida la OMC. Desde nuestra óptica como organización, el
Certificado Médico Oficial es uno de los pocos impresos que está unificado en
todo el país. Tiene que llevar el logotipo de la Organización Médica Colegial
de España (OMC) y debe tener impreso el sello del Colegio provincial
correspondiente "Ninguno otro será válido", según dictamina la propia
OMC.
Cuarto.- Sin duda la actuación colegial
debe reconducirse por los términos precisos y claros previstos en el Art. 61,
sobre Inspección, del referido Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el
que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial de
España y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos poniendo en
conocimiento del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos la eventual
existencia de invasión en su competencia exclusiva.
Quinto.- Finalmente y en cuanto al
contenido de los certificados, la Declaración
aprobada el 26 de enero de 2007 por
el Pleno del Consejo General de
Colegios de Médicos que indica lo siguiente:
La emisión de
certificados es una obligación profesional, derivada del derecho legalmente
reconocido al paciente de obtener los certificados médicos acreditativos de su
estado de salud.
El médico no
debe expedir un certificado si la carencia de la competencia específica o la
falta de datos o pruebas no le permiten afirmar los hechos que habrían de ser
acreditados.
Por lo tanto, desde un punto de vista ético y deontológico, el médico cumple con
su obligación expidiendo un certificado sobre la asistencia prestada o sobre
los datos de la historia clínica y no
debe expedir ningún certificado si no dispone de datos o no existen pruebas que
permitan afirmar los hechos que el paciente solicita que se certifiquen.
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