¿QUIÉN PUEDE TENER ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA? ¿PUEDEN ACCEDER A ELLAS
LOS INSPECTORES DE SANIDAD? ¿Y DE HACIENDA?
La Historia Clínica se define por la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente
como aquellos “documentos relativos a los procesos asistenciales de cada
paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que
han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible
de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada
centro”. Hay que matizar que no forman parte de las historias clínicas las
anotaciones subjetivas, a cuyo acceso puede oponerse el facultativo.
Pues bien, para el acceso a la historia clínica es
necesario el consentimiento del paciente (que ya hemos visito en el apartado
anterior para el caso de consultas o clínicas), salvo que una ley disponga otra
cosa, o que:
- Tenga fines judiciales, epidemiológicos, salud
pública, investigación o docencia (aquí se pueden tratar los datos pero de
forma disociada, esto es, que la información que se obtenga no pueda
asociarse a persona identificada o identificable).
- Sea
solicitado por una autoridad judicial,
cuando la identificación del paciente sea necesaria (principio de proporcionalidad) para la tramitación
del proceso, en cuyo caso se estará a los términos de la correspondiente
resolución judicial.
- Se lleve
a cabo por órganos de la Inspección
Sanitaria: lo autoriza la ley siempre que su finalidad sea la comprobación
de la calidad de la asistencia, el respeto de
los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en
relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración Sanitaria.
No está
permitido el acceso por parte de la Inspección
Fiscal. Según la Agencia Española de Protección de Datos, las facultades
que el ordenamiento jurídico atribuye a la Inspección Fiscal no alcanzan a
requerir los datos de los pacientes que figuran incorporados a la historia
clínica; de lo que cabe deducir que el médico no tiene obligación de
suministrar las historias clínicas de sus pacientes o los datos incorporados a
ellas, salvo que cuente con su consentimiento expreso.
SOLUCIÓN PRÁCTICA: en el caso de solicitarse por el inspector fiscal las historias clínicas
y no tener el consentimiento expreso de los pacientes para dicha cesión, no accederemos a su solicitud,
advirtiendo de que lo hacemos en cumplimiento de las obligaciones señaladas en
la Ley de Autonomía del Paciente, la Ley Orgánica de Protección de Datos, y de
acuerdo a lo establecido en el Informe de la AEPD nº 0242/2010, a fin de que se
hagan constar en acta todos estos extremos. Debemos procurar contar con la presencia
de testigos.
¿CUÁNTO TIEMPO TENEMOS QUE CONSERVAR LA
HISTORIA CLÍNICA?
Según la Ley 41/2002 de Autonomía del
Paciente “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la
documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y
seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida
asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados
desde la fecha del alta de cada proceso asistencial”.
Algunas Comunidades Autónomas han ampliado dicho plazo mínimo en sus
correspondientes legislaciones. Asimismo siempre hay que hacer la salvedad de
lo que dispongan las leyes sectoriales, que pueden establecer plazos
específicos, como por ejemplo en materia de tráfico, que exige la conservación
por un plazo de 10 años para los Centros de Reconocimiento de Conductores.
SOLUCIÓN
PRÁCTICA: es
recomendable conservar las historias por un período mínimo de 15 años, no ya
solo por el cumplimiento de la normativa de Protección de Datos de aplicación,
que en algunas CC.AA. exige ese plazo, sino a fin de poder defendernos de las
posibles acciones civiles que pudieran ejercitarse como consecuencia de los actos médicos realizados.
Excepciones: en Cataluña y
Navarra el plazo mínimo de conservación es de 20 años desde la muerte del
paciente.
¿Y SI NOS JUBILAMOS O CERRAMOS LA CONSULTA O CLÍNICA?
Con independencia de
que se haya producido la cesación en el ejercicio de la actividad
profesional, el facultativo se encuentra aún sometido a las exigencias
legales de conservación de las historias clínicas, ya que sigue siendo
Responsable de dicho fichero, subsistiendo igualmente ese deber, en beneficio
de la atención sanitaria del paciente, en caso de fallecimiento de
facultativo, subrogándose los herederos en las obligaciones de conservación por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil.
SOLUCIÓN PRÁCTICA: Una vez cerrada la consulta, buscar un lugar seguro y con acceso
restringido donde almacenar las historias clínicas, tanto en su soporte papel
como informatizado. En caso de fallecimiento del facultativo, esta tarea debe
ser llevada a cabo por los herederos.
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