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Actualidad: Noticia
INFORMACION JURIDICA: PROTECCION DE DATOS (II)
"Según normativa de la LOPD"
Fecha de Publicación : 12-05-2015
 

 

¿QUIÉN PUEDE TENER ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA? ¿PUEDEN ACCEDER A ELLAS LOS INSPECTORES DE SANIDAD? ¿Y DE HACIENDA?

La Historia Clínica se define por la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente como aquellos “documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro”. Hay que matizar que no forman parte de las historias clínicas las anotaciones subjetivas, a cuyo acceso puede oponerse el facultativo.

Pues bien, para el acceso a la historia clínica es necesario el consentimiento del paciente (que ya hemos visito en el apartado anterior para el caso de consultas o clínicas), salvo que una ley disponga otra cosa, o que:

-     Tenga fines judiciales, epidemiológicos, salud pública, investigación o docencia (aquí se pueden tratar los datos pero de forma disociada, esto es, que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable).

-    Sea solicitado por una autoridad judicial, cuando la identificación del paciente sea necesaria (principio de proporcionalidad) para la tramitación del proceso, en cuyo caso se estará a los términos de la correspondiente resolución judicial.

 -    Se lleve a cabo por órganos de la Inspección Sanitaria: lo autoriza la ley siempre que su finalidad sea la comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de  los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración Sanitaria.

No está permitido el acceso por parte de la Inspección Fiscal. Según la Agencia Española de Protección de Datos, las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Inspección Fiscal no alcanzan a requerir los datos de los pacientes que figuran incorporados a la historia clínica; de lo que cabe deducir que el médico no tiene obligación de suministrar las historias clínicas de sus pacientes o los datos incorporados a ellas, salvo que cuente con su consentimiento expreso.

 

SOLUCIÓN PRÁCTICA: en el caso de solicitarse por el inspector fiscal las historias clínicas y no tener el consentimiento expreso de los pacientes para dicha cesión, no accederemos a su solicitud, advirtiendo de que lo hacemos en cumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Autonomía del Paciente, la Ley Orgánica de Protección de Datos, y de acuerdo a lo establecido en el Informe de la AEPD nº 0242/2010, a fin de que se hagan constar en acta todos estos extremos. Debemos procurar contar con la presencia de testigos.

 

 

 ¿CUÁNTO TIEMPO TENEMOS QUE CONSERVAR LA HISTORIA CLÍNICA?

Según la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial”.

Algunas Comunidades Autónomas han ampliado dicho plazo mínimo en sus correspondientes legislaciones. Asimismo siempre hay que hacer la salvedad de lo que dispongan las leyes sectoriales, que pueden establecer plazos específicos, como por ejemplo en materia de tráfico, que exige la conservación por un plazo de 10 años para los Centros de Reconocimiento de Conductores.

 

SOLUCIÓN PRÁCTICA: es recomendable conservar las historias por un período mínimo de 15 años, no ya solo por el cumplimiento de la normativa de Protección de Datos de aplicación, que en algunas CC.AA. exige ese plazo, sino a fin de poder defendernos de las posibles acciones civiles que pudieran ejercitarse como consecuencia  de los actos médicos realizados.

 Excepciones: en Cataluña y Navarra el plazo mínimo de conservación es de 20 años desde la muerte del paciente.

 

 

¿Y SI NOS JUBILAMOS O CERRAMOS LA CONSULTA O CLÍNICA?

 

Con independencia de que se haya producido la cesación en el ejercicio de la actividad profesional, el facultativo se encuentra aún sometido a las exigencias legales de conservación de las historias clínicas, ya que sigue siendo Responsable de dicho fichero, subsistiendo igualmente ese deber, en beneficio de la atención sanitaria del paciente, en caso de fallecimiento de facultativo, subrogándose los herederos en las obligaciones de conservación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil.

 SOLUCIÓN PRÁCTICA: Una vez cerrada la consulta, buscar un lugar seguro y con acceso restringido donde almacenar las historias clínicas, tanto en su soporte papel como informatizado. En caso de fallecimiento del facultativo, esta tarea debe ser llevada a cabo por los herederos.

 

 
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